¿Necesitamos Permiso para Fotografiar?

En el Blog Fotomaf han publicado un interesante artículo sobre ¿A quién podemos fotografiar?, nos exponen la argumentación legal y una serie de conclusiones, os las copio ya que puede ser muy útil para todos los aficionados a la fotografía, sobre todo a los interesados en los retratos:

La información ha sido sacada de los foros de fotografía de Ojodigital.com a partir de una excelente aportación del usuario Pegaso.

Nos basaremos en todo momento en la
LEY ORGANICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCION CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

Referencias a esta ley:

  • Artículo Tercero.

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

  • Artículo Séptimo.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

  • Artículo Octavo.

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.



Resumen:

De todo esto se deduce que:

- Tanto hacer fotos de personas, como reproducirlas, aunque sea en un lugar público, se considera una intromisión en la intimidad de las personas, salvo en los siguientes casos:
a. Que la persona te autorice.
b. Que la imagen tenga un interés histórico, científico o cultural.
c. Que se trate de un personaje público en un lugar público (famosillos).
d. Que se trate de la foto de un suceso público y la persona aparezca de forma accesoria (vamos, que pasaba por allí, pero el centro de interés de la foto no es la persona).

- Si, además, la foto se usa con fines comerciales (se saca dinero de la foto), la intromisión se considera aún mayor.

- Y si la persona aparece en la imagen en una situación "poco decorosa", de forma que se pueda dañar su honor o su dignidad (desnudos, practicando cualquier tipo de "actos íntimos"… ), la gravedad de la intromisión es aún mayor.

- En cuanto a los menores:
>a. Pueden autorizar la imagen ellos mismos si se les considera lo suficientemente maduros (muy relativo ésto, pero es lo que dice la Ley). En caso contrario, se necesita autorización de sus tutores legales (por eso los colegios piden esas autorizaciones y previenen malentendidos).
b. Se les aplica lo mismo que a los adultos, salvo que si se dañan sus intereses puede entrar de oficio el Ministerio Fiscal, sin necesidad de que exista una denuncia por parte del interesado (incluso aunque los padres hubiesen dado su permiso.



Aplicaciones prácticas:

La Ley no la marcan sólo las leyes escritas, sino también la jurisprudencia (las decisiones de los jueces para casos concretos).

En la práctica, las imágenes "robadas" en lugares públicos y sin interés comercial, no suelen tener repercusión importante si no atentan contra la dignidad de la persona retratada.
Si la imagen tiene una justificación cultural, los problemas son incluso menores.
Lo más que suele ocurrir en estos casos es que, si la persona no quiere salir en la foto, ejerza su derecho y obligue al fotógrafo a eliminarla, sin más.
Salvo la obligación de retirar la foto, no suelen existir sanciones económicas, salvo en los casos en los que la foto se usase con fin comercial, o que la imagen atente contra la dignidad de la persona.

Espero os sea clarificador y útil

Fuente original: Pegaso en Ojodigital.com

No hay comentarios: